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Dura sanción a Colo Colo: deberá jugar sin público en la octava fecha ante Unión La Calera

Dura sanción a Colo Colo: deberá jugar sin público en la octava fecha ante Unión La Calera

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Santiago, 1° de marzo de 2022

La Primera Sala del Tribunal Autónomo de Disciplina dio a conocer su resolución por la denuncia contra el club Colo Colo.

Vistos:
1°) El informe del árbitro, señor Francisco Gilabert, con ocasión del encuentro disputado
entre los clubes Colo Colo y Audax Italiano, el día 19 de Febrero del presente año, en el
marco del Campeonato de Primera División, en el estadio Monumental, que en la parte
pertinente señala lo siguiente:
“El partido es detenido en tres ocasiones debido al lanzamiento de objetos contundentes
hacia el terreno de juego, desde distintos sectores del estadio, poniendo en peligro la
integridad física de los jugadores. Se da aviso por alto parlantes, que, si vuelve a caer un
objeto contundente, el partido deberá ser suspendido. Una vez finalizado el partido mientras
se retiran del terreno de juego, los jugadores de Audax Italiano, vuelven a caer objetos
contundentes desde el sector Arica”.
2°) La defensa presentada por escrito y en la audiencia respectiva por parte del club Colo
Colo, quien comparece representado por los abogados Pablo Fernandez y Eduardo Martin.
La defensa, en síntesis, plantea que el club, en calidad de organizador del espectáculo, dio
cumplimiento a todas las obligaciones que impone la ley N° 19.327, disponiendo un
operativo de seguridad que excedió las medidas impuestas por la autoridad. Así las cosas,
los hechos denunciados por el árbitro no habrían derivado de ninguna falta del club
organizador.
Continua la defensa señalando que los hechos denunciados son atribuibles a un grupo
concertado de personas quienes habrían ingresado al estadio sin tickets, en forma violenta
y burlando todos los controles y que habrían actuado de manera concertada. Estos mismos
sujetos habrían causado otros desmanes dentro del estadio, rompiendo portones y
agrediendo a guardias de seguridad entre otros hechos de violencia.
Luego, la defensa reconoce que durante el encuentro estos mismos sujetos lanzaron
proyectiles, monedas, envases y otros objetos hacia el campo de juego, con el solo fin de
interrumpir y/o obtener la suspensión del partido y que solo por la oportuna intervención
de los guardias del club Colo Colo, en conjunto con Carabineros, lograron impedir que el
partido fuese suspendido.
Añaden los representantes de Colo Colo que estos hechos fueron denunciados por el club
a la autoridad correspondiente y que el club, a la fecha de la audiencia, está preparando la
correspondiente querella contra quienes resulten responsables.
Así las cosas, en opinión de la defensa, mal podría atribuírsele responsabilidad al club local
en circunstancias que ellos fueron una victima y que cumplieron todas las medidas
impuestas por la autoridad para prevenir que hechos como estos ocurrieran.
El libelo continúa describiendo en detalle todas las medidas que adoptó el club Colo Colo
en cuanto a la organización del partido haciendo hincapié, también, en medidas efectivas
que habría tomado el club en contra de personas que participaron en hechos de violencia
en años anteriores, y que terminaron con condenas sancionatorias.
Termina la defensa pidiéndole a este Tribunal que atendidos los hechos expuestos,
necesariamente ha de reconocerse aplicación a la eximente establecida en el artículo 66°
del Código de Procedimiento y Penalidades de la ANFP, pues la diligente conducta que tuvo
Colo Colo en la especie permitiría tener por configurados todos sus requisitos.
3°) Las imágenes de los hechos de violencia denunciados, las que son de público
conocimiento.
4°) La documentación acompañada por el club denunciado que incluye:
1. Informe de árbitro
2. Solicitud de autorización
3. Resolución Exenta N° 190
4. Orden de compra ambulancias N° 4471
5. Orden de compra ambulancias N° 4485
6. Orden de Compra Williams Peralta, controles de acceso
7. Orden de compra High Security, guardias seguridad
8. Asistencia de personal GGSS
9. Reporte de seguridad post partido
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que es de público conocimiento que en el partido disputado entre los clubes
Colo Colo y Audax Italiano el día 19 de febrero del presente año, fueron lanzados varios
objetos contundentes al campo de juego, uno de ellos una piedra de gran tamaño que
estuvo muy cerca de impactar al portero de Audax Italiano Joaquín Muñoz, como asimismo
varios objetos lanzados a jugadores del club visitante cuando éstos se retiraban del campo
de juego.
SEGUNDO: Que este Tribunal considera que los hechos ocurridos son de la máxima
gravedad, toda vez que si algunos de estos objetos hubiesen impactado a alguno de los
jugadores, especialmente la piedra que cayó cerca del portero del cuadro visitante,
pudieron haber tenido lamentables consecuencias.
TERCERO: Que en opinión de este Tribunal, cuando se pone en riesgo la integridad de
jugadores en un campo de juego, el juzgador llamado a sancionar esta conducta debe actuar
con la máxima rigurosidad.
CUARTO : Que en relación a los antecedentes tenidos a la vista y la prueba rendida en autos,
y de manera concordante con lo resuelto por esta Sala en situaciones anteriores, se reitera
que corresponde al órgano jurisdiccional observar y definir si las medidas preventivas
adoptadas fueron suficientes como para impedir en su integridad los hechos denunciados,
más allá del cumplimiento meramente formal de las medidas dispuestas por la autoridad.
En este contexto se concluye, del mérito de los antecedentes tenidos a la vista, que las
medidas tendientes a evitarlos resultaron insuficientes en su aplicación.
En opinión de este Tribunal, las medidas tomadas por el club denunciado no lograron
prevenir conductas tan graves como las denunciadas, como tampoco que hinchas sin haber
adquirido tickets ingresaran al estadio, sujetos que la misma defensa sindica como los
responsables de haber lanzado los objetos al campo de juego. Así las cosas, mal podría
eximirse la responsabilidad del club sobre los hechos acaecidos, si estos individuos
ingresaron al estadio burlando todas las medidas de control impuestas, las que el club
señala haber cumplido a cabalidad.
QUINTO: Es, precisamente, lo expuesto en el Considerando precedente lo que lleva a este
sentenciador a determinar que estos graves hechos no pueden ser eximidos de
responsabilidad para el denunciado por el simple hecho que el club cumplió con las medidas
administrativas impuestas por la autoridad ya que estas están dadas, precisamente, para
que se cumplan de manera eficaz, situación que en la especie no ocurrió.
En este contexto, en opinión de este Tribunal, se involucra en el sentido general de la norma
generada por el legislador en materia de responsabilidad impropia de los espectadores, no
solo el cumplimiento formal de las medidas de seguridad, sino también la acreditación de
haberse implementado estas medidas de modo tal que cumpliesen su propósito a cabalidad
y en forma plena. Es así que para el caso sub-lite, aparecen carentes de una eficiencia
máxima en su cumplimiento, por lo que a este respecto se hará la decisión contenida en lo
resolutivo de este fallo.
SEXTO: Que en la aplicación de sanciones que impiden el ingreso de personas a futuros
partidos del club infractor, este Tribunal ha señalado numerosas veces que concuerda que
en dicho escenario se ven afectados hinchas, socios y abonados que nada tienen que ver
con los hechos de violencia, y que, probablemente, los repudian.
Sin embargo, este sentenciador considera que no es menos importante proteger
justamente a estos “verdaderos hinchas” del futbol, quienes muchas veces observan que
actos como estos se repiten de manera frecuente, poniendo en evidente riesgo su propia
integridad y que claramente desincentivan a muchos a concurrir a los estadios.
En este orden de ideas, y si bien es cierto que sancionar a todos los hinchas con no poder
ver a su equipo en el estadio, o incluso a hinchas visitantes de otros equipos que nada tienen
que ver con esta situación, podría resultar injusto, no es menos cierto que la reglamentación
nacional y muy especialmente la normativa FIFA y de CONMEBOL sancionan fuertemente
hechos como los ocurridos en el Estadio Monumental, aun teniendo claro que las sanciones
perjudican a hinchas que nada tienen que ver con estos hechos. En el contexto reseñado,
los organismos disciplinarios de FIFA y de CONMEBOL aplican reiteradamente sanciones
como las que se impondrán en lo resolutivo de esta sentencia y, aún más, instan a las
Federaciones asociadas a incorporar, y aplicar, en su normativa interna estas sanciones.
SEPTIMO : Consecuente con todo lo antes referido, ante la aplicación de la norma infringida,
es importante destacar que el artículo 43° del Código de Procedimiento y Penalidades
otorga amplitud al Tribunal, en cuanto a que al imponer sanciones fija el alcance,
oportunidad y duración de las mismas, lo que se hará efectivo en la parte resolutoria de
esta sentencia, al aplicar una de las sanciones enumeradas en el artículo 66° del Código de
Procedimiento y Penalidades, que son las siguientes:
a) Amonestación al club.
b) Multa desde 10 a 100 Unidades de Fomento.
c) Prohibición de ingreso de público al estadio, de uno a cinco fechas, excepto los que
autorice el Tribunal Autónomo de Disciplina;
d) Suspensión del estadio, si en los incidentes han participado adherentes del club local, de
una a cinco fechas, suspensión que deberá cumplirse en forma consecutiva; y,
e) Realización de uno a cinco juegos a puertas cerradas.
OCTAVO: La facultad que tiene este Tribunal de apreciar la prueba rendida en conciencia.
SE RESUELVE:
1) Aplíquese al Club Colo Colo la sanción de jugar un partido oficial en que le corresponda
actuar en calidad de local, a “puertas cerradas”. La referida sanción deberá ser cumplida en
el próximo partido del Torneo Nacional de Primera División, Temporada 2022, que con
posterioridad a la fecha que la presente sentencia quede ejecutoriada, le corresponda
intervenir al club Colo Colo en calidad de local, cualquiera sea el recinto deportivo en que
se le programe este partido.
En el partido en que la sanción deba cumplirse, sólo podrán ingresar al estadio, incluyendo
todas y cada una de sus instalaciones y lugares, los planteles de los clubes intervinientes en
el partido que se trate y sus cuerpos técnicos, Directores Técnicos y jugadores de las
categorías del “Fútbol Joven”, debidamente registrados en la ANFP, la cuaterna arbitral,
intervinientes en el VAR, los miembros de la Comisión Nacional de Arbitrajes, miembros de
la Comisión de Control de Doping, periodistas acreditados ante la A.N.F.P., personal policial,
equipo técnico del Canal detentador de los derechos de transmisión, personal médico,
administrativo y técnico del estadio en que se juegue el partido, locutor del estadio,
pasabalones, camilleros y personal de la ambulancia, Guardias de Seguridad, supervisores
y otros exigidos por la autoridad competente, todos debidamente acreditados y
uniformados, Dirigentes y personal administrativo de los clubes intervinientes, Dirigentes y
personal administrativo de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional y miembros de los
órganos jurisdiccionales de la misma asociación.
Fallo acordado por la unanimidad de los integrantes de la Primera Sala del Tribunal de
Disciplina presentes en la vista de la causa, señores Exequiel Segall, Carlos Espinoza,
Santiago Hurtado, Carlos Labbé, Alejandro Musa y Simón Marín.
Los seis primeros mencionados facultan en este acto expresamente al Secretario de la
Primera Sala del Tribunal de Disciplina, señor Simón Marín, para firmar la presente
sentencia en representación de la misma.
Notifíquese.

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